Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 jun 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 6, apartado 1, queda modificado como sigue: a) tras la letra b), se añade la letra siguiente: «b bis) modificaciones del plan de financiación relativas a la aplicación del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) no 1698/2005;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) otras modificaciones no incluidas en las letras a), b) y b bis) del presente apartado.». 2) Tras el artículo 8 se añade el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1.   Los Estados miembros que pretendan realizar modificaciones relacionadas con la aplicación del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) no 1698/2005 notificarán a la Comisión un plan de financiación modificado que contendrá los porcentajes aumentados de contribución del Feader que deberán aplicarse en 2009. El procedimiento del artículo 9 del presente Reglamento se aplicará a las modificaciones notificadas de conformidad con el párrafo primero. 2.   Tras recibir la última declaración de gastos para el año 2009, que debe presentarse a más tardar el 31 de enero de 2010 de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (*1), la Comisión calculará los porcentajes máximos de contribución del Feader que podrán aplicarse al resto del período de programación con el fin de respetar los porcentajes máximos globales de contribución del Feader previstos en el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Los pormenores y el resultado de ese cálculo se comunicarán a los Estados miembros no más tarde del 15 de febrero de 2010. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de marzo de 2010, un nuevo plan de financiación que contendrá los nuevos porcentajes de contribución del Feader para el resto del período de programación de conformidad con los porcentajes máximos calculados por la Comisión con arreglo al apartado 2. Si un Estado miembro no notifica el nuevo plan de financiación para esta fecha o si el plan de financiación notificado no se ajusta al cálculo de los porcentajes máximos de la Comisión, estos últimos se aplicarán automáticamente al programa de desarrollo rural de dicho Estado miembro tan pronto como la declaración correspondiente a los gastos contraídos por el organismo liquidador durante el primer trimestre de 2010, y hasta la presentación de un plan de financiación revisado compatible con los porcentajes de cofinanciación calculados por la Comisión. (*1)   DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.»." 3) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 1.   Los costes de funcionamiento de los grupos de acción local mencionados en el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán optar a ayudas comunitarias con un límite del 20 % del gasto público total de la estrategia de desarrollo local. 2.   Los grupos de acción local podrán solicitar el pago de un anticipo de los organismos liquidadores competentes si dicha posibilidad está incluida en el programa de desarrollo rural. El importe de los anticipos no será superior al 20 % de la ayuda pública relacionada con los costes de funcionamiento y su pago estará sujeto al depósito de una garantía bancaria o una garantía equivalente correspondiente al 110 % del importe del anticipo. La garantía se liberará, a más tardar, una vez finalizada la estrategia de desarrollo local. El artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (*2) no se aplicará al pago mencionado en el párrafo primero. (*2)   DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.»." 4) En el artículo 44, apartado 2, se añade la letra siguiente: «c) si la explotación de un beneficiario se transfiere total o parcialmente a una organización que tiene como objetivo principal la gestión de la naturaleza para la protección del medio ambiente, a condición de que la transferencia aspire a un cambio permanente de la utilización del suelo con vistas a la protección de naturaleza y pueda generar un beneficio importante para el medio ambiente.». 5) En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando proceda, los Estados miembros establecerán la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos. Sin perjuicio de las normas materiales y de procedimiento aplicables a la ayuda estatal, el párrafo primero también se aplicará a las inversiones asociadas al mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio natural así como al desarrollo de parajes de alto valor natural tal como se contempla en el artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005.». 6) Los anexos II y VII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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