Art. 4
Introducción en el mercado de materiales y objetos activos e inteligentes
En vigor desde 29 may 2009
Artículo 4
Introducción en el mercado de materiales y objetos activos e inteligentes
Podrán introducirse en el mercado los materiales y objetos activos e inteligentes siempre que:
a)
sean adecuados y eficaces para el uso previsto;
b)
cumplan los requisitos generales expuestos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004;
c)
cumplan los requisitos especiales expuestos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1935/2004;
d)
cumplan los requisitos relativos al etiquetado expuestos en el artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004;
e)
cumplan los requisitos relativos a la composición que se establecen en el capítulo II del presente Reglamento;
f)
cumplan los requisitos relativos al etiquetado y la declaración que se establecen en los capítulos III y IV del presente Reglamento.
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