Art. 11
Normas adicionales sobre el etiquetado
En vigor desde 29 may 2009
Artículo 11
Normas adicionales sobre el etiquetado
1. Para que el consumidor pueda distinguir las partes no comestibles, los materiales y objetos activos e inteligentes o sus partes, cuando puedan percibirse como comestibles, deberán etiquetarse:
a)
con las palabras «NO INGERIR» y,
b)
siempre que sea técnicamente posible, figurará en ellos el símbolo reproducido en el anexo I.
2. La información exigida en el apartado 1 deberá ser visible, claramente legible e indeleble. Deberá imprimirse en caracteres con un tamaño mínimo de carácter de 3 mm y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1935/2004.
3. La sustancia activa liberada deberá considerarse un ingrediente a tenor del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y estará sujeta a lo dispuesto en dicha Directiva.
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