Art. 10
Sustancias contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra c)
En vigor desde 29 may 2009
Artículo 10
Sustancias contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra c)
1. La migración al alimento de sustancias procedentes de componentes que no estén en contacto directo con alimentos ni con su entorno, contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra c), no deberá exceder de 0,01 mg/kg, medidos con certeza estadística mediante un método de análisis conforme con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
2. El límite fijado en el apartado 1 deberá expresarse siempre como concentración en alimentos. Se aplicará a un grupo de sustancias, si están estructural y toxicológicamente relacionadas, en particular isómeros o sustancias con el mismo grupo funcional relevante, e incluirá la posible transferencia involuntaria.
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