Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 may 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2252/2004 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo. Tendrán carácter unipersonal. La Comisión presentará un informe sobre los requisitos para los niños que viajen solos o acompañados, que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, a más tardar el 26 de junio de 2012 y propondrá, en su caso, las iniciativas adecuadas con el fin de garantizar un enfoque común con respecto a las normas sobre la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros. 2.   Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos. 2bis.   Quedarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares: a) Los menores de 12 años. La edad límite de 12 años es provisional. El informe mencionado en el artículo 5 bis contendrá una revisión de la edad límite, si fuera preciso acompañada de una propuesta de modificación de esa edad. Sin perjuicio de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 bis, los Estados miembros que en su legislación nacional, aprobada antes del 26 de junio de 2009 prevean una edad límite inferior a los 12 años podrán aplicar ese límite durante un período transitorio de cuatro años después del 26 de junio de 2009. Sin embargo, la edad límite durante el período transitorio no podrá ser inferior a los 6 años. b) Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares. 2ter.   Cuando resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de los dedos previstos, los Estados miembros permitirán que se tomen las impresiones dactilares de los otros dedos. Cuando también resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquiera de los otros dedos, expedirán un pasaporte temporal de validez igual o inferior a 12 meses.». 2) Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis 1.   Los identificadores biométricos serán recogidos por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes para la expedición de pasaportes y documentos de viaje. 2.   Los Estados miembros recogerán los identificadores biométricos de los solicitantes con arreglo a las salvaguardias establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros velarán por la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de las personas afectadas en caso de que se presenten dificultades para el registro.». 3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 2, y con las normas internacionales, en particular las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), se establecerán las especificaciones técnicas complementarias para los pasaportes y documentos de viaje relativas a: a) medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados; b) especificaciones técnicas para el medio de almacenamiento de las características biométricas y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado; c) requisitos sobre la calidad y normas técnicas comunes sobre la imagen facial y las impresiones dactilares.». 4) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los datos biométricos se recogerán y conservarán en el medio de almacenamiento de pasaportes y documentos de viaje con objeto de expedir dichos documentos. A efectos del presente Reglamento, las medidas de seguridad con datos biométricos del pasaporte o documento de viaje se utilizarán únicamente para verificar: a) la autenticidad del pasaporte o del documento de viaje; b) la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del pasaporte o documento de viaje. La comprobación de las medidas de seguridad complementarias se llevará a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (*1). La falta de concordancia en sí misma no afectará a la validez del pasaporte o del documento de viaje para cruzar las fronteras exteriores. (*1)   DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.»." 5) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis La Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2012, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en un estudio a gran escala y en profundidad, elaborado por una autoridad independiente y supervisado por la Comisión, en el que se examinará la fiabilidad y la viabilidad técnica, mediante una evaluación de la precisión de los sistemas empleados, del uso de impresiones dactilares de niños menores de 12 años con finalidades de identificación y verificación, que incluirá una comparación de los índices de rechazos indebidos de los distintos Estados miembros y, sobre la base de los resultados del estudio, un análisis de la necesidad de normas comunes sobre el proceso de comparación. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.». 6) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento: a) en lo que respecta a la imagen facial, a más tardar 18 meses; b) en lo que respecta a las impresiones dactilares, a más tardar 36 meses, después de la adopción de las especificaciones técnicas complementarias mencionadas en el artículo 2. Sin embargo, no afectará a la validez de los pasaportes y documentos de viaje ya expedidos. El artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a más tardar el 26 de junio de 2012. Sin embargo, la validez inicial para el titular del documento no se verá afectada.».
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