Art. 2

Art. 2

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 2 1.   En aplicación del artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008, los animales importados serán objeto de una vigilancia destinada a garantizar que son engordados durante un período mínimo de 120 días en unidades de producción que deben ser indicadas por el importador en el mes siguiente al despacho a libre práctica de los animales. 2.   Los importadores depositarán ante las autoridades aduaneras competentes una garantía destinada a avalar el cumplimiento de la obligación de engorde citada en el apartado 1 así como la percepción de los derechos no pagados si no se cumple esta obligación. El importe de esta garantía para cada código NC admisible se indica en el anexo. 3.   Salvo en caso de fuerza mayor, solo se liberará la garantía contemplada en el apartado 2 si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes: a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1; b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.
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