Art. 9 · Declaraciones de producción

Art. 9

Declaraciones de producción

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 9 Declaraciones de producción 1.   Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas de vinificación, que, respecto de la cosecha de la campaña en curso, hayan producido vino o mosto presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de producción que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el anexo IV. Los Estados miembros podrán establecer la presentación de una declaración por cada instalación de vinificación. 2.   Se dispensará de la declaración de producción a los cosecheros contemplados en el artículo 8, apartado 2, así como a los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros y que no se haya comercializado ni se vaya a comercializar en ninguna forma. 3.   Asimismo, se dispensará de la declaración de producción a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración que entreguen su producción de uva a dicha bodega, pero que se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros destinada a su consumo particular. 4.   En el caso de las personas físicas o jurídicas o de las agrupaciones de las mismas que cedan productos en la fase anterior al vino, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productores obligados a presentar declaración puedan disponer de los distintos datos que deben indicar en sus declaraciones.
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