Art. 50 · Comunicaciones

Art. 50

Comunicaciones

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 50 Comunicaciones 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos de las comunicaciones previstos en él. 2.   Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a aquella en la que se registre la información. 3.   Las comunicaciones que se solicitan en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas.
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