Art. 45 · Plazos de anotación en los registros

Art. 45

Plazos de anotación en los registros

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 45 Plazos de anotación en los registros 1.   Las anotaciones en los registros o en cuentas especiales: a) contempladas en los artículos 39, 40 y 44 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío; b) contempladas en el artículo 41 se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación y, por lo que respecta a las relativas al enriquecimiento, el mismo día; c) contempladas en el artículo 43 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas y salidas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío y, por lo que respecta a las utilizaciones, el mismo día de la utilización. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen los 30 días, en particular cuando se utilice una contabilidad de existencias informatizada, siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas y salidas y las manipulaciones contempladas en el artículo 41, basándose en otros documentos justificativos, que sean considerados dignos de crédito por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por esta. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 47, apartado 1, letras j) y k), los envíos de un mismo producto podrán anotarse mensualmente en el registro de salida cuando dicho producto se envase únicamente en recipientes como los contemplados en el artículo 25, letra b), inciso i).
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