Art. 44 · Pérdidas

Art. 44

Pérdidas

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 44 Pérdidas Los Estados miembros fijarán el porcentaje máximo de pérdidas resultantes de la evaporación, durante el almacenamiento, de las diversas manipulaciones o debidas a un cambio de categoría del producto. El titular de los registros lo notificará por escrito a la autoridad territorialmente competente en el plazo fijado por los Estados miembros, cuando las pérdidas reales superen: a) durante el transporte, las tolerancias establecidas en el anexo VI, parte B, punto 1.3, y b) en los casos contemplados en el párrafo primero, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros. La autoridad competente contemplada en el párrafo segundo adoptará las medidas necesarias.
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