Art. 44
Pérdidas
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 44
Pérdidas
Los Estados miembros fijarán el porcentaje máximo de pérdidas resultantes de la evaporación, durante el almacenamiento, de las diversas manipulaciones o debidas a un cambio de categoría del producto.
El titular de los registros lo notificará por escrito a la autoridad territorialmente competente en el plazo fijado por los Estados miembros, cuando las pérdidas reales superen:
a)
durante el transporte, las tolerancias establecidas en el anexo VI, parte B, punto 1.3, y
b)
en los casos contemplados en el párrafo primero, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros.
La autoridad competente contemplada en el párrafo segundo adoptará las medidas necesarias.
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