Art. 43 · Registros o cuentas especiales

Art. 43

Registros o cuentas especiales

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 43 Registros o cuentas especiales 1.   Los titulares de los registros deberán llevar registros o cuentas especiales de entradas o de salidas para los siguientes productos que tengan en su poder bajo cualquier concepto, incluso para utilizarlos en sus propias instalaciones: a) sacarosa; b) mosto de uva concentrado; c) mosto de uva concentrado rectificado; d) productos utilizados para la acidificación; e) productos utilizados para la desacidificación; f) alcoholes y aguardientes de vino. Estos registros o cuentas especiales no dispensarán de las declaraciones previstas en el anexo V, sección D, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008. 2.   En los registros o en las cuentas especiales a que hace referencia el apartado 1 se indicarán con claridad, para cada producto: a) por lo que se refiere a las entradas: i) el nombre o la razón social del proveedor, así como su dirección, haciendo referencia, en su caso, al documento que haya acompañado al transporte del producto, ii) la cantidad del producto, iii) la fecha de entrada; b) por lo que se refiere a las salidas: i) la cantidad del producto, ii) la fecha de utilización o de salida, iii) en su caso, el nombre o la razón social del destinatario, así como su dirección.
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