Art. 42 · Registros de los vinos espumosos y de los vinos de licor

Art. 42

Registros de los vinos espumosos y de los vinos de licor

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 42 Registros de los vinos espumosos y de los vinos de licor 1.   En lo que atañe a la elaboración de vinos espumosos, los registros de los vinos base deberán mencionar para cada uno de los vinos base preparados: a) la fecha de preparación; b) la fecha de tiraje para todas las categorías de los vinos espumosos de calidad; c) el volumen del vino base, así como la indicación de cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia; d) el volumen del licor de tiraje utilizado; e) el volumen del licor de expedición; f) el número de botellas obtenidas, precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido en azúcar residual, siempre que dicho término figure en el etiquetado. 2.   En caso de elaboración de vinos de licor, los registros deberán mencionar por cada lote de esos vinos: a) la fecha de adición de los productos indicados en el anexo IV, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008; b) la naturaleza y el volumen del producto adicionado.
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