Art. 41 · Manipulaciones que deben figurar en los registros

Art. 41

Manipulaciones que deben figurar en los registros

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 41 Manipulaciones que deben figurar en los registros 1.   En los registros se indicarán las siguientes manipulaciones: a) el aumento del grado alcohólico; b) la acidificación; c) la desacidificación; d) la edulcoración; e) la mezcla; f) el embotellado; g) la destilación; h) la elaboración de vinos espumosos de todas las categorías, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados; i) la elaboración de vinos de licor; j) la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no; k) el tratamiento mediante carbones de uso enológico; l) el tratamiento con ferrocianuro de potasio; m) la elaboración de vinos alcoholizados; n) los demás casos de adición de alcohol; o) la transformación en un producto de otra categoría, especialmente en vino aromatizado; p) el tratamiento por electrodiálisis o el tratamiento mediante intercambio de cationes para garantizar la estabilización tartárica del vino; q) la adición de dicarbonato de dimetilo (DMDC) a los vinos; r) la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos; s) la desalcoholización parcial de los vinos; t) la utilización experimental de nuevas prácticas enológicas incluyendo la referencia apropiada a la autorización dada por el Estado miembro; u) la adición de dióxido de azufre, de bisulfito potásico o de metabisulfito potásico. Cuando se autorice a una empresa para llevar sus registros de manera simplificada, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, la autoridad competente podrá admitir que el duplicado de las declaraciones mencionadas en el anexo V, sección D, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 479/2008 sea equivalente a las indicaciones en los registros relativas a las operaciones de aumento del grado alcohólico, a la acidificación y a la desacidificación. 2.   Respecto de cada una de las manipulaciones previstas en el apartado 1, se mencionarán en registros distintos de los contemplados en el artículo 42: a) la manipulación efectuada y la fecha de la misma; b) la naturaleza y las cantidades de productos empleados; c) la cantidad de producto obtenida mediante esta manipulación, incluido el alcohol procedente de la desalcoholización parcial de los vinos; d) la cantidad de producto utilizado para aumentar el grado alcohólico, la acidificación, la desacidificación, la edulcoración y el encabezado; e) la designación de los productos antes y después de esa manipulación, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables; f) el marcado de los recipientes que contenían los productos inscritos en los registros antes de la manipulación y de los que los contienen una vez realizada aquella; g) cuando se trate de un embotellado, el número de botellas llenas y su contenido; h) en caso de embotellado por encargo, el nombre y dirección del embotellador. Cuando un producto cambie de categoría a raíz de una transformación que no resulte de las manipulaciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, especialmente en el caso de fermentación de los mostos de uva, se indicarán en los registros las cantidades y la naturaleza del producto obtenido tras dicha transformación.
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