Art. 38
Constitución de los registros
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 38
Constitución de los registros
1. Los registros cumplirán una de las siguientes condiciones:
a)
serán establecidos por un sistema informático según las modalidades decididas por las autoridades competentes de los Estados miembros; en cuyo caso, el contenido de los registros informatizados deberá ser el mismo que el de los registros en papel;
b)
estarán compuestos de hojas fijas numeradas consecutivamente;
c)
estarán constituidos por los elementos adecuados de una contabilidad moderna, reconocida por las autoridades competentes, siempre que las menciones que deban figurar en los registros aparezcan en dichos elementos.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer:
a)
que los registros llevados por los comerciantes que no efectúen ninguna de las manipulaciones mencionadas en el artículo 41, apartado 1, ni ninguna práctica enológica puedan estar constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento;
b)
que los registros llevados por los productores estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, de producción o de existencias previstas en el título II, o en un anexo de las mismas.
2. Los registros se llevarán por empresa y en el lugar mismo donde se hallen los productos.
No obstante, y siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas, salidas y existencias en los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes, las autoridades competentes podrán permitir, en su caso, por medio de instrucciones:
a)
que los registros se conserven en la sede de la empresa, cuando los productos se hallen en diferentes almacenes de una misma empresa, situados en la misma unidad administrativa local o en una unidad administrativa limítrofe;
b)
que los registros se confíen a una empresa especializada.
Cuando varios comercios de venta al por menor que procedan a la venta directa al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, la obligación de llevar registros; en estos registros las entregas destinadas a los comercios de venta al por menor citados se anotarán como salidas.
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