Art. 34
Transportes irregulares
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 34
Transportes irregulares
1. Si se comprueba que un transporte, para el que se haya prescrito un documento de acompañamiento, se realiza sin tal documento o utilizando un documento que contenga indicaciones falsas, erróneas o incompletas, la autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la comprobación, o cualquier otro servicio encargado del control de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola adoptará las medidas adecuadas:
a)
para regularizar dicho transporte, rectificando los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento;
b)
para sancionar, en su caso, la irregularidad comprobada en proporción a su gravedad, en particular, mediante la aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 1.
La autoridad competente o el servicio mencionado en el párrafo primero sellarán los documentos que hayan sido rectificados o cumplimentados en aplicación de dicha disposición. La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.
En el caso de irregularidades graves o repetidas, la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de expedición. Cuando se trate de un transporte comunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al Reglamento (CE) no 555/2008.
2. Si la regularización de un transporte a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, resulta imposible, la autoridad competente o el servicio que haya comprobado la irregularidad bloqueará dicho transporte. Además, informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte, así como de las consecuencias de las irregularidades. Estas medidas pueden prever la prohibición de la comercialización del producto.
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