Art. 28 · Transporte a granel

Art. 28

Transporte a granel

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 28 Transporte a granel 1.   Cuando el transporte de un producto vitivinícola se efectúe en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, el número de referencia del documento de acompañamiento deberá ser atribuido por la autoridad competente y el nombre y dirección de esta se indicarán también en el documento. Esta autoridad podrá ser una autoridad encargada del control fiscal. 2.   El número de referencia deberá: a) formar parte de una serie continua, y b) estar impreso previamente. La condición contemplada en la letra b) podrá omitirse en el caso de utilizar un sistema informatizado. 3.   En el caso previsto en el apartado 1, el original del documento de acompañamiento, debidamente cumplimentado, y su copia serán validados previamente a medida que se realice cada transporte: a) con el visado de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se inicie el transporte, o b) por parte del expedidor, con el sello prescrito o la huella de una máquina de sellar autorizada por la autoridad competente contemplada en la letra a). 4.   En caso de utilizar un documento administrativo o un documento comercial con arreglo al Reglamento (CEE) no 2719/92 o un documento de acompañamiento simplificado o un documento comercial conformes al Reglamento (CEE) no 3649/92, los ejemplares no 1 y no 2 serán validados previamente según el procedimiento previsto en el apartado 3.
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