Art. 24 · Documentos de acompañamiento reconocidos

Art. 24

Documentos de acompañamiento reconocidos

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 24 Documentos de acompañamiento reconocidos 1.   Se reconocerá como documento de acompañamiento: a) para los productos sujetos a los trámites de circulación previstos en la Directiva 92/12/CEE: i) en caso de puesta en circulación en suspensión de impuestos sobre consumos específicos, un documento administrativo de acompañamiento o un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2719/92, ii) en caso de circulación intracomunitaria y de despacho a consumo en el Estado miembro de partida, un documento de acompañamiento simplificado o un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3649/92; b) para los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación previstos en la Directiva 92/12/CEE, incluido, en su caso, el vino producido por los pequeños productores, cualquier documento que incluya al menos las indicaciones contempladas en el anexo VI, letra C, así como las indicaciones complementarias que puedan establecer los Estados miembros, cumplimentado de conformidad con el presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto el apartado 1, letra b): a) para los transportes de productos que se inicien en su territorio, los Estados miembros podrán disponer que el documento de acompañamiento sea cumplimentado de conformidad con el modelo del anexo VII; b) en el caso de los transportes de productos que se inicien y terminen en su territorio, los Estados miembros podrán disponer que el documento de acompañamiento no esté subdivididos en casillas y que las indicaciones prescritas no se numeren con arreglo al modelo del anexo VII.
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