Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a) «viticultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que cultive una superficie plantada de vid;
b) «parcela vitícola»: parcela agrícola plantada de vid, tal como se define en el artículo 2, punto 1bis, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (10);
c) «superficie plantada abandonada»: el conjunto de la superficie plantada de vid que deje de estar sometida regularmente a operaciones de cultivo con miras a obtener un producto comercializable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:436:oj#art-2