Art. 11
Declaraciones de existencias
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 11
Declaraciones de existencias
Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas, que no sean consumidores privados o minoristas, presentarán cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de existencias de mosto de uva, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado y vinos que obren en su poder a 31 de julio, que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el anexo V. Por lo que respecta a los productos vitícolas comunitarios, no se incluirán en esta declaración los que procedan de uvas cosechadas en la vendimia del mismo año civil.
No obstante, los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por año podrán eximir de las declaraciones previstas en el párrafo primero a los comerciantes que no sean minoristas y tengan una cantidad reducida de existencias, siempre que las autoridades competentes puedan facilitar a la Comisión una evaluación estadística de las existencias del Estado miembro.
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