Art. 6

Art. 6

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 6 1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat), en cuanto dispongan de ella, de cualquier revisión importante de las cifras reales o previsiones de déficit y deuda que ya hayan comunicado. 2.   Las revisiones importantes de las cifras reales de déficit y deuda ya comunicadas estarán debidamente documentadas. En todo caso, se comunicarán y estarán debidamente documentadas las revisiones que den como resultado la superación de los valores de referencia señalados en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, o las revisiones que indiquen que los datos relativos a un Estado miembro no superan ya los valores de referencia.
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