Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 3 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los déficit públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública previstos y reales dos veces al año, la primera antes del 1 de abril del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de octubre del año n. Los Estados miembros señalarán a la Comisión (Eurostat) qué autoridades nacionales son responsables de la notificación relativa al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. 2.   Antes del 1 de abril del año n, los Estados miembros: a) notificarán a la Comisión (Eurostat) el déficit público previsto para el año n, la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4; b) comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat) los datos previstos para el año n y los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de los correspondientes déficit presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre el déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público para el subsector S.1311; c) comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat) los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de sus fondos de maniobra y las cifras que expliquen la correspondencia entre los fondos de maniobra de cada subsector de la administración pública y el déficit público para los subsectores S.1312, S.1313 y S.1314; d) notificarán a la Comisión (Eurostat) su previsión de deuda pública al final del año n y los niveles de su deuda pública real al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4; e) comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat), para los años n-1, n-2, n-3 y n-4, las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública por subsectores. 3.   Antes del 1 de octubre del año n, los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat): a) la previsión actualizada del déficit público del año n y los déficit públicos reales de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), b) la previsión actualizada del nivel de deuda pública al final del año n y los niveles reales de deuda pública al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e). 4.   Las cifras de déficit público previsto que se notifiquen a la Comisión (Eurostat) de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a ejercicios presupuestarios. Las cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real que se notifiquen a la Comisión (Eurostat) de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a años civiles, con excepción de las estimaciones actualizadas relativas al año n-1, que podrán referirse a ejercicios presupuestarios. En el supuesto de que el ejercicio presupuestario no coincida con el año civil, los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión (Eurostat) las cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real por ejercicios presupuestarios respecto a los dos ejercicios presupuestarios que precedan al ejercicio en curso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:479:oj#art-3