Art. 16
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 16
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión (Eurostat) se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y las normas contables subyacentes del SEC 95.
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para asegurarse de que los funcionarios responsables de la notificación de los datos reales a la Comisión (Eurostat) y de las cuentas públicas en que se basen actúan conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97.
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