Art. 13

Art. 13

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 13 La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los resultados de las visitas de diálogo y metodológicas, incluyendo las posibles observaciones que sobre tales resultados formulen los Estados miembros interesados. Tras haber sido remitidos al Comité Económico y Financiero, estos informes serán publicados junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:479:oj#art-13