Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 1 1.   A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados 2 a 6 se definen con arreglo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en lo sucesivo, «SEC 95») adoptado por el Reglamento (CE) no 2223/96. Los códigos entre paréntesis corresponden al SEC 95. 2.   Por «público» se entenderá lo perteneciente al sector «administraciones públicas» (S.13), que comprende los subsectores «administración central» (S.1311), «Comunidades Autónomas» (S.1312), «corporaciones locales» (S.1313) y «administraciones de seguridad social» (S.1314), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC 95. La exclusión de las operaciones comerciales significa que el sector «administraciones públicas» (S.13) abarca exclusivamente las unidades institucionales que producen, como función principal, servicios no mercantiles. 3.   Por «déficit (superávit) público» se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (EDP B.9) del sector «administraciones públicas» (S.13), tal como se define en el SEC 95. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (EDP D.41), tal como se definen en el SEC 95. 4.   Por «inversión pública» se entenderá la formación bruta de capital fijo (P.51) del sector «administraciones públicas» (S.13), según se define en el SEC 95. 5.   Por «deuda pública» se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector «administraciones públicas» (S.13) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector «administraciones públicas» (S.13). La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las administraciones públicas en las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2), títulos que no sean acciones, con exclusión de los productos financieros derivados (AF.33) y préstamos (AF.4), conforme a las definiciones del SEC 95. El valor nominal de una obligación pendiente al final del año será su valor facial. El valor nominal de una obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indexación acumulado al final del año. Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año. Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año. Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos. 6.   Por «producto interior bruto» se entenderá el producto interior bruto a precios corrientes de mercado (PIB pm) (B.1*g), conforme a las definiciones del SEC 95.
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