Art. 2
En vigor desde 18 may 2009
Artículo 2
Se condonarán o devolverán los importes de los derechos abonados o consignados en la contabilidad, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en su versión inicial, y que excedan los establecidos sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en su versión modificada por el presente Reglamento.
Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (11), se ampliará por un período de dos años.
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