Art. 3
En vigor desde 12 may 2009
Artículo 3
1. La restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (4). El ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1342/2003, por tonelada de producto básico, multiplicado por los coeficientes que figuran en la columna 4 del anexo I del presente Reglamento, a la altura de cada producto transformado.
2. Para la aplicación del artículo 164, apartado 4, y del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003.
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