Art. 3

Art. 3

En vigor desde 11 may 2009
Artículo 3 Si una de las partes de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que: a) no exportó las mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007; b) no está vinculada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y c) ha exportado realmente las mercancías afectadas, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad importante a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, 345,86 EUR por tonelada de combustible.
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