Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 may 2009
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1130/2008 sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares, clasificados en los códigos NC ex 3406 00 11 , ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90 (códigos TARIC 3406 00 11 90, 3406 00 19 90 y 3406 00 90 90), originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
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