Art. 1
En vigor desde 11 may 2009
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, clasificados en los códigos NC ex 3406 00 11 , ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90 (códigos TARIC 3406 00 11 90, 3406 00 19 90 y 3406 00 90 90), originarios de la República Popular China.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «velas conmemorativas y demás velas de exterior» las velas, cirios y artículos similares que presenten una o varias de las características siguientes:
a)
que su combustible contenga más de 500 ppm de tolueno;
b)
que su combustible contenga más de 100 ppm de benceno;
c)
que tengan una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro;
d)
que se presenten en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo consistirá en una cantidad fija en euros por tonelada de combustible (normalmente, pero no necesariamente, en forma de sebo, estearina, cera de parafina u otras ceras, incluida la mecha) contenido en los productos fabricados por las empresas, como se indica a continuación:
Empresa
Importe del derecho en EUR por tonelada de combustible
Código TARIC adicional
Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd
321,83
A910
Dalian Bright Wax Co., Ltd
171,98
A911
Dalian Talent Gift Co., Ltd
367,09
A912
Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd
0
A913
M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd
0
A951
Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd
0
A914
Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd, y su empresa vinculada Shaoxing Koman Home Interior Co., Ltd
0
A915
Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd
0
A916
Empresas enumeradas en el anexo I
345,86
A917
Todas las demás empresas
549,33
A999
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero Comunitario (4), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.
4. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y en el anexo I quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
5. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
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