Art. 6 · Compilación de estadísticas de comercio exterior

Art. 6

Compilación de estadísticas de comercio exterior

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 6 Compilación de estadísticas de comercio exterior 1.   Para cada período de referencia mensual, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre importaciones y exportaciones de mercancías, expresadas en valor y cantidad, por: a) código de mercancía; b) Estado miembro importador/exportador; c) países socios; d) procedimiento estadístico; e) naturaleza de la transacción; f) régimen preferencial en las importaciones; g) medio de transporte. La Comisión podrá determinar las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. 2.   Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas, especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) y el tamaño medido en función del número de empleados. Las estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas, registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 y los datos sobre importaciones y exportaciones registrados con arreglo al artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento. Con este fin, las autoridades aduaneras nacionales suministrarán a las autoridades estadísticas nacionales el número de identificación de los correspondientes operadores comerciales. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. 3.   Cada dos años, los Estados miembros compilarán estadísticas de comercio desglosadas por divisa de facturación. Los Estados miembros compilarán las estadísticas utilizando una muestra representativa de registros sobre importaciones y exportaciones procedentes de las declaraciones en aduana que contengan los datos sobre la divisa de facturación. Si, en el caso de las exportaciones, la divisa de facturación no figura en la declaración en aduana, se harán las encuestas pertinentes para recoger los datos requeridos. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a las características de la muestra, el período de notificación y el nivel de agregación para los países socios, las mercancías y las divisas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. 4.   Los Estados miembros podrán decidir que se compilen estadísticas adicionales con fines nacionales cuando los datos correspondientes consten en la declaración en aduana. 5.   Los Estados miembros no estarán obligados a compilar y transmitir a la Comisión (Eurostat) estadísticas de comercio exterior relativas a datos estadísticos que, de conformidad con el Código Aduanero o de instrucciones nacionales, aún no consten en las declaraciones en aduana presentadas ante sus autoridades aduaneras ni puedan deducirse directamente de otros datos que sí consten en ellas. La transmisión de los datos estadísticos siguientes será por consiguiente optativa para los Estados miembros: a) en las importaciones, el Estado miembro de destino; b) en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real; c) la naturaleza de la transacción.
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