Art. 5 · Datos estadísticos

Art. 5

Datos estadísticos

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 5 Datos estadísticos 1.   Los Estados miembros obtendrán las siguientes series de datos de los registros de importaciones y exportaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1: a) el flujo comercial (importación y exportación); b) el período de referencia mensual; c) el valor estadístico de las mercancías en la frontera nacional del Estado miembro importador o exportador; d) la cantidad, expresada en masa neta y en una unidad adicional, si consta en la declaración en aduana; e) el operador comercial, es decir, el importador/destinatario en las importaciones y el exportador/expedidor en las exportaciones; f) el Estado miembro importador o exportador, es decir, el Estado miembro en el que se presente la declaración en aduana, si se indica en la declaración en aduana: i) en las importaciones, el Estado miembro de destino, ii) en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real; g) los países socios, es decir: i) en las importaciones, el país de origen y el país de procedencia/expedición, ii) en las exportaciones, el país del último destino conocido; h) las mercancías, de conformidad con la Nomenclatura Combinada, es decir: i) en las importaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida del Taric, ii) en las exportaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida de la Nomenclatura Combinada; i) el código del régimen aduanero que ha de utilizarse para determinar el procedimiento estadístico; j) la naturaleza de la transacción, si consta en la declaración en aduana; k) el régimen preferencial en las importaciones, si las autoridades aduaneras lo ha concedido; l) la divisa de facturación, si consta en la declaración en aduana; m) el medio de transporte, indicando: i) el medio de transporte en la frontera, ii) el medio de transporte interior, iii) el contenedor. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, relativas a otras especificaciones de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los códigos que deban usarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. 3.   Cuando no se indique lo contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aduanera, los datos deberán constar en la declaración en aduana. 4.   Para las «mercancías o movimientos específicos» a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y los datos proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, podrán exigirse series de datos limitadas. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, relativas a esas series de datos limitadas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.
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