Art. 30 · Modificaciones de la Directiva 2001/82/CE

Art. 30

Modificaciones de la Directiva 2001/82/CE

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 30 Modificaciones de la Directiva 2001/82/CE La Directiva 2001/82/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión establecerá una lista de sustancias: — que sean indispensables para el tratamiento de los équidos, o — que aporten un beneficio clínico añadido respecto a otras opciones de tratamiento disponibles para los équidos, y para los que el tiempo de espera sea de al menos seis meses según el mecanismo de control previsto en las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.». 2) En el artículo 11, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar estos tiempos de espera o fijar otros. Al hacerlo, podrá diferenciar entre alimentos, especies, rutas de administración y anexos del Reglamento (CEE) no 2377/90. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.»
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