Art. 1 · Utilización esencialmente agrícola

Art. 1

Utilización esencialmente agrícola

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) se suprime la letra a); b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c)   “cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41 );»; c) se suprime la letra d); d) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f)   “pastizales”: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1), los pastizales incluirán los pastos permanentes; (*1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»." 2) Se suprime el artículo 3 ter. 3) En el capítulo 1, se añade el siguiente artículo 3 quater: «Artículo 3 quater Utilización esencialmente agrícola A fin de la aplicación del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola. Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del primer párrafo en su territorio.». 4) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) el apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse.», ii) se suprime el párrafo tercero; b) se suprime el apartado 4. 5) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 42, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá concretamente atribuir, previa petición, de conformidad con el presente artículo, derechos de ayuda a los agricultores de las zonas de que se trate que declaran un número de hectáreas inferior al número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido de conformidad con el artículo 43 de dicho Reglamento y con el artículo 59 del Reglamento (CE) no 73/2009. En tal caso, el agricultor cederá a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que posee o debería haber recibido, salvo los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales a que hace referencia el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003.»; b) se suprime el apartado 3; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El valor unitario de los derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional se calculará dividiendo el importe de referencia del agricultor entre el número de hectáreas que declara.». 6) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el artículo 28, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009.»; b) se suprime el apartado 2. 7) En el artículo 9, apartado 1, se suprime la letra c). 8) En el artículo 12, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El establecimiento definitivo de los derechos de ayuda que deben atribuirse el primer año de aplicación del régimen de pago único estará subordinado a la presentación de una solicitud de derechos antes de la fecha límite establecida de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.». 9) El artículo 18 queda modificado como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En los casos en que el arrendamiento mencionado en los artículos 20 y 22 o los programas mencionados en el artículo 23 expiren después de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el agricultor en cuestión podrá solicitar el establecimiento de sus derechos de ayuda, después del vencimiento del arrendamiento o del programa, en una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero a más tardar en la fecha límite fijada para la modificación de la solicitud de ayuda en el año siguiente.». 10) En el artículo 23 bis, se suprime el párrafo segundo. 11) En el artículo 24, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional.». 12) El artículo 26 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, y en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el párrafo tercero del artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento, dicho Estado miembro definirá la región en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.»; b) se suprime el apartado 4. 13) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Condiciones aplicables a la retirada de tierras voluntaria prevista en el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 1.   Las superficies retiradas deberán seguir así durante un período que comenzará, a más tardar, el 15 de enero y terminará, como muy pronto, el 31 de agosto. Sin embargo, los Estados miembros determinarán bajo qué condiciones los productores podrán ser autorizados a efectuar la siembra, a partir del 15 de julio, para obtener una cosecha el año siguiente y qué condiciones deberán cumplirse para autorizar, a partir del 15 de julio o, en caso de condiciones climatológicas excepcionales, desde el 15 de junio, el pastoreo en los Estados miembros donde se practica tradicionalmente la trashumancia. 2.   Los Estados miembros aplicarán medidas adecuadas compatibles con la situación específica de las superficies retiradas para garantizar que se mantienen en una buena condición agrícola y ambiental y que se protege el medio ambiente. Dichas medidas podrán referirse a la cubierta vegetal. En tal caso, las medidas garantizarán que la cubierta vegetal no pueda utilizarse para la producción de semillas ni que pueda utilizarse con fines agrícolas antes del 31 de agosto o, antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados. 3.   En los casos a los que se hace referencia en el artículo 31, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal durante el año de la solicitud única. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la superficie retirada de la producción objeto de la autorización no se utiliza con fines lucrativos y, en especial, que no se comercialice el forraje producido en las tierras retiradas de la producción. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión sobre la autorización y su justificación.». 14) Se suprimen los artículos 33, 34, 39, 41 y 43. 15) En el artículo 48, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros que apliquen el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 comunicarán, a más tardar el 7 de junio de 2009, los detalles relativos al pago que tienen intención de conceder y, en particular, las condiciones de subvencionabilidad y los sectores en cuestión, así como los recursos financieros asignados.». 16) El capítulo 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 6 bis NUEVOS ESTADOS MIEMBROS Introducción del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie Artículo 48 bis Disposiciones generales 1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie. 2.   Toda referencia en el presente Reglamento al artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009 se interpretará como referencia al artículo 57 del Reglamento (CE) no 73/2009. 3.   A efectos de la aplicación del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el nuevo Estado miembro podrá fijar un período representativo, que preceda al primer año de aplicación del régimen de pago único. 4.   Las referencias del presente Reglamento al “período de referencia” se interpretarán como referencia al primer año de aplicación del régimen de pago único o al período de referencia fijado en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009. Artículo 48 ter Atribución inicial de los derechos de ayuda 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, a efectos del artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros establecerán el número de hectáreas subvencionables a que se hace referencia en dicho apartado sobre la base del número de hectáreas declaradas para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los nuevos Estados miembros podrán establecer el número de hectáreas subvencionables a que hace referencia el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 sobre la base del número de hectáreas declaradas para el año que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único. En caso de que el número de hectáreas subvencionables declaradas por los agricultores durante el primer año de aplicación del régimen de pago único sea inferior al número de hectáreas subvencionables establecidas de conformidad con el párrafo primero, un nuevo Estado miembro podrá reasignar, parcial o totalmente, los importes correspondientes a las hectáreas que no han sido declaradas como un suplemento a cada derecho de ayuda atribuido durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. El suplemento se calculará dividiendo el importe en cuestión entre el número de derechos de ayuda atribuidos. 3.   El valor y el número de los derechos de ayuda atribuidos sobre la base de las declaraciones de los agricultores para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único serán provisionales. El valor y el número definitivos se establecerán a más tardar el 1 de abril del año siguiente al primer año de aplicación del régimen de pago único, una vez finalizados los controles realizados en virtud del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión. 4.   Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá iniciar, a partir del año civil que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único, la identificación de los agricultores que pueden acogerse al régimen, establecer con carácter provisional el número de hectáreas contemplado en dicho apartado y realizar una comprobación preliminar de las condiciones contempladas en el apartado 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 73/2009, el valor de los derechos se calculará dividiendo el importe contemplado en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 por el importe total de los derechos concedidos en virtud del presente apartado. 5.   Se informará al agricultor de los derechos provisionales al menos un mes antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes determinada de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. 6.   El solicitante demostrará, a satisfacción del Estado miembro, que en la fecha de solicitud de los derechos de ayuda es un agricultor, según la definición que figura en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009. 7.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación en términos de superficie agraria por la que puede solicitarse el establecimiento de los derechos de ayuda. No obstante, este tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009. No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales contempladas en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 73/2009 de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento. 8.   Un Estado miembro podrá decidir que la solicitud para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda a que hace referencia el apartado 5, pueda presentarse al mismo tiempo que la solicitud de pago al amparo del régimen de pago único. Artículo 48 ter bis Atribución de los derechos especiales No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, a efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionadas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, el número de animales en poder del agricultor durante el período fijado por el Estado miembro se convertirá en UGM según la tabla de conversión siguiente: Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas, vacas lecheras 1,0 UGM Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses 0,6 UGM Bovinos machos y hembras de menos de 6 meses 0,2 UGM Ovinos 0,15 UGM Caprinos 0,15 UGM El artículo 30, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento se aplicará con fines de control de la actividad agraria mínima en los nuevos Estados miembros. Artículo 48 ter ter Notificación de la decisión Cuando un nuevo Estado miembro decida concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie de conformidad con el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año precedente al primer año de aplicación del régimen de pago único las disposiciones de aplicación de este, incluidas las opciones contempladas en el artículo 55, apartado 3, y en los artículos 57, 59 y 61 de dicho Reglamento, así como los criterios objetivos sobre cuya base se han adoptado las decisiones.». 17) Se inserta el siguiente capítulo 6 quinquies: «CAPÍTULO 6 quinquies VINO Sección 1 Transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único Artículo 48 decies Normas generales 1.   A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la transferencia a partir de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único, se aplicará el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 48 undecies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003, de las disposiciones del artículo 48 duodecies del presente Reglamento. 2.   A partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros podrán iniciar la identificación de los agricultores que pueden acogerse al beneficio de los derechos de ayuda derivados de la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único. 3.   A efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y del artículo 12 del presente Reglamento al sector del vino, el primer año de aplicación del régimen de pago único es el año de determinación, por el Estado miembro, de los importes y de las hectáreas subvencionables a que hace referencia el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009. Artículo 48 undecies Normas específicas 1.   Si en la fecha límite de presentación de las solicitudes de establecimiento de los derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el agricultor no posee derechos de ayuda o sólo posee derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales, los derechos de ayuda que le serán concedidos por el vino se calcularán de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009. El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de la aplicación del régimen de pago único y el año de la transferencia de los programas de ayuda. 2.   Si el agricultor ha comprado o recibido derechos de ayuda o le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el valor y el número de los derechos de pago que posea se volverán a calcular del siguiente modo: a) el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009; b) el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009 por el número establecido de acuerdo con el presente apartado, letra a). No se tomarán en consideración en el cálculo a que hace referencia el presente apartado los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales. 3.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único fijada de conformidad con el presente Reglamento se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2. Artículo 48 duodecies Aplicación regional 1.   Cuando un Estado miembro haya utilizado la opción prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas de viñedos. El valor de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En lo que respecta al sector del vino, el año 2009 será el primer año de aplicación, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, o con el artículo 71 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar el número de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009. Sección 2 Arranque Artículo 48 ter decies Media regional A efectos de determinar el valor de los derechos de ayuda en aplicación del anexo IX, letra B) (arranque), del Reglamento (CE) no 73/2009, la media regional será establecida por los Estados miembros al nivel territorial apropiado. Dicha media se establecerá en una fecha que fijará el Estado miembro. Podrá revisarse anualmente. Estará basada en el valor de los derechos de ayuda atribuidos a los agricultores en la región en cuestión. No estará diferenciada en función de los sectores de producción.». 18) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:370:oj#art-1