Art. 9

Art. 9

En vigor desde 5 may 2009
Artículo 9 1.   El presente Reglamento instaura la autorización general de exportación comunitaria para determinadas exportaciones que figura en el anexo II. 2.   En lo referente a todas las demás exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador. Supeditado a las limitaciones que se especifican en el apartado 4, esta autorización podrá ser individual, global o general. Todas las autorizaciones serán válidas en el conjunto de la Comunidad. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten a las autoridades nacionales competentes información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino, y el uso final del producto exportado. La autorización podrá estar supeditada, cuando proceda, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final. 3.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales. 4.   Las autorizaciones generales de exportación nacionales: a) deberán excluir de su ámbito de aplicación los productos enumerados en la parte 2 del anexo II; b) deberán ser definidas conforme a la legislación y los usos nacionales. Podrán ser utilizadas por todos los exportadores, residentes o establecidos en el Estado miembro que expida la autorización, si cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento y en la legislación nacional complementaria. Se expedirán de conformidad con lo indicado en el anexo IIIc y con arreglo a legislación o los usos nacionales. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o concesión de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicará dichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea; c) no podrán ser utilizadas en caso de que el exportador haya sido informado por sus autoridades de que los productos en cuestión están —o podrían estar— destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 3, o en el artículo 4, apartado 2, a su uso en un país que esté sometido a un embargo de armas decidido por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni en caso de que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos. 5.   Los Estados miembros mantendrán o introducirán en sus respectivas legislaciones nacionales la posibilidad de otorgar una autorización global de exportación. 6.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las autoridades encargadas de: a) conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso; b) adoptar decisiones prohibiendo el tránsito de productos de doble uso no comunitarios en virtud del presente Reglamento. La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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