Art. 5

Art. 5

En vigor desde 5 may 2009
Artículo 5 1.   Se requerirá una autorización para la prestación de servicios de corretaje en relación con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si las autoridades competentes del Estado miembro en el que reside o está establecido el corredor le han comunicado que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Si un corredor sabe que los productos de doble uso enumerados en el anexo I para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, que decidirán si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos. 2.   Un Estado miembro podrá extender la aplicación de las disposiciones del apartado 1 a los productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2. 3.   Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. 4.   Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, serán aplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
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