Art. 15

Art. 15

En vigor desde 5 may 2009
Artículo 15 1.   La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se actualizará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. 2.   El anexo IV, que es un subconjunto del anexo I, se actualizará en consideración al artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad, a saber: razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros.
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