Art. 1
En vigor desde 5 may 2009
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir; de alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y de cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados con los códigos NC ex 7217 10 90 , ex 7217 20 90 , ex 7312 10 61 , ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217 10 90 10, 7217 20 90 10, 7312 10 61 11, 7312 10 61 91, 7312 10 65 11, 7312 10 65 91, 7312 10 69 11 y 7312 10 69 91) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Derecho antidumping
Código TARIC adicional
Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao
0 %
A899
Ossen Innovation Materials Co. Stock conjuntas Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang
31,1 %
A952
Todas las demás empresas
46,2 %
A999
3. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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