Art. 1
En vigor desde 30 abr 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 183, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de entrada en papel se llevará a cabo utilizando el formulario de documento de protección y seguridad correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 decies. Cuando un envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de entrada esté compuesto por más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá ir acompañado de una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de entrada establece el anexo 30 bis.».
2)
En el artículo 340 ter, se añade el siguiente apartado 6 bis:
«6 bis)
«Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad»: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías basado en los datos recogidos en la declaración de tránsito y en las declaraciones sumarias de entrada y de salida.».
3)
El artículo 358 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tras el levante de las mercancías, el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad acompañará el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario. Este documento deberá ajustarse al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito que figura en el anexo 45 bis o, en los casos en que, además de los datos de tránsito, se faciliten los datos mencionados en el anexo 30 bis, al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito/de seguridad que figura en el anexo 45 sexies y en la lista de artículos tránsito/seguridad que figura en el anexo 45 septies. Este documento se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando la declaración incluya más de un artículo, el documento de acompañamiento de tránsito mencionado en el apartado 2 se completará con una lista de artículos correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 ter. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad mencionado en el apartado 2 se completará siempre con la lista de artículos que figura en el anexo 45 septies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.».
4)
En el artículo 787, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
«2. Cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración de exportación en papel siempre que se lleve a cabo de una de las siguientes formas:
a)
utilizando un formulario que se ajuste al modelo que figura en los anexos 31 a 34 completado con un documento de protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 decies y una lista de artículos - protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 undecies;
b)
utilizando un documento único administrativo de exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 duodecies y una lista de artículos - exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 terdecies.
El formulario incluirá la lista mínima de datos prevista en el anexo 37 y en el anexo 30 bis en relación con el procedimiento de exportación.».
5)
El artículo 796 bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies»;
b)
en el apartado 2, los términos «anexo 45 quinquies» se sustituyen por los términos «anexo 45 nonies».
6)
En el artículo 796 quater, apartado 2, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies».
7)
En el artículo 842 ter, el apartado 3 se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de salida en papel se llevará a cabo utilizando el documento de protección y seguridad correspondiente al modelo establecido en el anexo 45 decies. Cuando el envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de salida consista en más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá completarse con una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.»;
b)
se añade el párrafo tercero siguiente:
«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y de seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de salida establece el anexo 30 bis.».
8)
En el artículo 183, el artículo 359, apartados 1 y 4, el artículo 360, apartados 1 y 2, el artículo 361, apartados 3 y 4, el artículo 406, apartados 1 y 2, el artículo 408, apartado 1, letra d), el artículo 454, apartado 4, el artículo 454 ter, apartados 2 y 4, el artículo 455, apartado 1, y el artículo 457 ter, apartados 2 y 3, los términos «documento de acompañamiento de tránsito» deberán sustituirse por «documento de acompañamiento de tránsito – documento de acompañamiento de tránsito/seguridad».
9)
El anexo 37 quinquies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3.1, tercer guión, «documento de acompañamiento de tránsito (DAT)» se sustituye por «documento de acompañamiento de tránsito (DAT) – documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (DATS)».
b)
en los apartados 3.2, 3.3, 4.1, 7, 8, 18 y 30.1, «DAT» se sustituye por «DAT/DATS»;
c)
en el apartado 3.2, los términos «anexos 37 y 45 bis» se sustituyen por los términos «anexos 37, 45 bis y 45 sexies».
10)
Se suprimen los anexos 45 quater y 45 quinquies.
11)
El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 45 sexies.
12)
El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo 45 septies.
13)
El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo 45 octies.
14)
El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo 45 nonies.
15)
El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se inserta como anexo 45 decies.
16)
El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo 45 undecies.
17)
El texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 duodecies.
18)
El texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 terdecies.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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