Art. 13
Revisión y presentación de informes
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 13
Revisión y presentación de informes
1. En 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se analizarán los progresos realizados en la aplicación del enfoque integrado comunitario para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros.
2. A más tardar el 31 de octubre de 2014 y posteriormente cada tres años, la Comisión adoptará medidas para modificar el anexo I con el fin de ajustar la cifra M0 a la masa media de los turismos nuevos en los tres años naturales anteriores.
Estas medidas surtirán efecto por primera vez el 1 de enero de 2016 y posteriormente cada tres años.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.
3. A partir de 2012, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto con el fin de revisar hasta 2014, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2007, los procedimientos para medir las emisiones de CO2 como estipula el mencionado Reglamento. En particular, la Comisión presentará las propuestas pertinentes para adaptar los procedimientos de forma que reflejen debidamente el comportamiento de los vehículos en materia de emisiones de CO2 y para incluir las tecnologías innovadoras aprobadas como se definen en el artículo 12 que puedan reflejarse en el ciclo de ensayos. La Comisión velará por que esos procedimientos se revisen posteriormente de forma periódica.
A partir de la fecha de aplicación del procedimiento revisado para la medición de emisiones de CO2, no se aprobarán tecnologías innovadoras con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.
4. En 2010 a más tardar, la Comisión revisará la Directiva 2007/46/CE de forma que cada tipo/versión/variante corresponda a un único grupo de tecnologías innovadoras.
5. El 1 de enero de 2013 como muy tarde, la Comisión completará una revisión de los objetivos específicos de emisiones contemplados en el anexo I y de las excepciones contempladas en el artículo 11, con el fin de definir:
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las modalidades para lograr, en 2020 como muy tarde, un objetivo a largo plazo de 95 g CO2/km de forma rentable, y
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los aspectos de la aplicación del objetivo, incluida la prima por exceso de emisiones.
Sobre la base de esta revisión y su evaluación de impacto, incluida una evaluación general de la repercusión en la industria automovilística y sus industrias dependientes, la Comisión, si procede, elaborará una propuesta para modificar el presente Reglamento, en una forma tan neutral como sea posible desde el punto de vista de la competencia y que sea equitativa y sostenible desde el punto de vista social.
6. Antes de 2014, y tras realizar una evaluación del impacto, la Comisión publicará un informe sobre la disponibilidad de datos sobre las huellas y su uso, como un parámetro de utilidad para determinar objetivos específicos de emisiones y, si procede, presentará una ponencia al Parlamento y al Consejo para modificar el anexo I.
7. Se adoptarán medidas para tener en cuenta la adaptación necesaria a las fórmulas del anexo I, con el fin de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.
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