Art. 12 · Ecoinnovación

Art. 12

Ecoinnovación

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 12 Ecoinnovación 1.   Se tendrán en cuenta los ahorros de CO2 logrados mediante el uso de tecnologías innovadoras, previa solicitud por parte de un proveedor o fabricante. La contribución total de esas tecnologías podrá alcanzar una reducción de hasta 7 g CO2/km del objetivo de emisiones medias específicas de cada fabricante. 2.   La Comisión adoptará en 2010 como muy tarde disposiciones detalladas relativas a un procedimiento de aprobación de tales tecnologías innovadoras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. Estas disposiciones detalladas para las tecnologías innovadoras se basarán en los siguientes criterios: a) el proveedor o fabricante debe poder cuantificar el ahorro logrado mediante el uso de las tecnologías innovadoras; b) las tecnologías innovadoras deben realizar una contribución verificada a la reducción de CO2; c) las tecnologías innovadoras deberán no estar cubiertas por el ciclo de ensayos estándar de medición de CO2 o por disposiciones obligatorias derivadas de medidas adicionales complementarias destinadas a cumplir con la reducción de 10 g CO2/km contempladas en el artículo 1, o que sean obligatorias con arreglo a otras disposiciones del Derecho comunitario. 3.   El proveedor o fabricante que solicite la aprobación de una medida como tecnología innovadora presentará a la Comisión un informe que incluya una verificación realizada por un organismo independiente y certificado. En el caso de una posible interacción entre la medida y otra tecnología innovadora ya aprobada, el informe mencionará dicha interacción y el informe de verificación evaluará hasta qué punto esta interacción modifica la reducción lograda por cada medida. 4.   La Comisión habrá de aprobar la reducción lograda sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2.
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