Art. 11 · Excepciones para algunos fabricantes

Art. 11

Excepciones para algunos fabricantes

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 11 Excepciones para algunos fabricantes 1.   Un fabricante podrá presentar una solicitud de excepción respecto al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I, si ese fabricante es responsable de menos de 10 000 turismos nuevos matriculados en la Comunidad por año natural y: a) no forma parte de un grupo de fabricantes vinculados, o b) forma parte de un grupo de fabricantes vinculados que es responsable en total de menos de 10 000 turismos nuevos matriculados en la Comunidad por año natural, o c) forma parte de un grupo de fabricantes vinculados, pero dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios. 2.   Una excepción solicitada en virtud del apartado 1 podrá concederse por un período máximo de cinco años naturales. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluirá lo siguiente: a) el nombre y la persona de contacto del fabricante; b) pruebas de que el fabricante puede disfrutar de una excepción de conformidad con el apartado 1; c) detalles de los turismos que fabrica, incluidas la masa y las emisiones específicas de CO2 de esos turismos, y d) un objetivo de emisiones específicas coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2 y teniendo en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado. 3.   Cuando la Comisión considere que el fabricante puede optar a una excepción solicitada en virtud del apartado 1 y compruebe que el objetivo de emisiones específicas propuesto por el fabricante es coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2, y teniendo en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado, la Comisión le concederá una excepción. La excepción se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de concesión de la excepción. 4.   El fabricante que sea responsable, junto con todas sus empresas vinculadas, de la matriculación anual en la Comunidad de 10 000 a 300 000 turismos nuevos por año natural podrá solicitar una excepción al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I. El fabricante podrá presentar esta solicitud para él únicamente o junto con cualquiera de sus empresas vinculadas. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluirá lo siguiente: a) toda la información a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), incluyendo, cuando proceda, la información acerca de cualquier empresa vinculada; b) un objetivo que suponga una reducción del 25 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 en 2007 o, cuando se presente una única solicitud respecto una serie de empresas vinculadas, una reducción del 25 % respecto de las emisiones de CO2 medias específicas de dichas empresas en 2007. En el caso de un fabricante para el que no exista información sobre las emisiones específicas medias de CO2 para 2007, la Comisión determinará un objetivo de reducción equivalente basado en las mejores tecnologías disponibles de reducción de las emisiones de CO2 empleadas en turismos de masa comparable y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado. El solicitante hará uso de este objetivo a los efectos de la letra b). La Comisión concederá una excepción al fabricante cuando se demuestre que se cumplen los criterios exigidos para una excepción a que se refiere el presente apartado. 5.   Un fabricante que esté sujeto a una excepción de conformidad con el presente artículo notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación que afecte o pueda afectar a su derecho a una excepción. 6.   Cuando la Comisión considere, sobre la base de una notificación con arreglo al apartado 5 o de otro modo, que un fabricante ya no puede acogerse a una excepción, revocará la excepción con efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente y le informará de ello. 7.   Cuando el fabricante no alcance su objetivo de emisiones específico, la Comisión podrá imponer al fabricante una prima por exceso de emisiones, como establece el artículo 9. 8.   La Comisión podrá adoptar disposiciones detalladas para la aplicación de los apartados 1 a 7, entre otras las relativas a la interpretación de los criterios para poder acogerse a una excepción, el contenido de las solicitudes así como disposiciones sobre el contenido y evaluación de los programas de reducción de las emisiones específicas de CO2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. 9.   Se pondrá a disposición pública una solicitud de excepción, incluida la información que la justifique, así como toda notificación contemplada en el apartado 5, toda revocación con arreglo al apartado 6, toda imposición de prima por exceso de emisiones con arreglo al apartado 7, y las medidas a que se refiere el apartado 8, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (12).
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