Art. 5

Art. 5

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5 La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos que formen parte de la Red a los que hace referencia el artículo 4, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles. Un Estado miembro podrá establecer que, por lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales existentes en su territorio, dichos acuerdos con la Agencia se celebren de acuerdo con el centro de control nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:401:oj#art-5