Art. 4
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 4
1. La Red incluirá:
a)
los principales elementos que componen las redes nacionales de información;
b)
los centros de control nacionales;
c)
los centros temáticos.
2. Los Estados miembros mantendrán informada a la Agencia de los aspectos principales de sus respectivas redes nacionales de información medioambiental, en particular en los ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, incluida cualquier institución que, en su opinión, podría contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa posible de su territorio.
Cuando proceda, los Estados miembros cooperarán con la Agencia y colaborarán con la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, de conformidad con el programa de la Agencia, recopilando, cotejando y analizando los datos a escala nacional.
Los Estados miembros también podrán unirse para cooperar en estas actividades en el nivel transnacional.
3. Los Estados miembros designarán especialmente entre las instituciones mencionadas u otras organizaciones establecidas en su territorio, un «centro de control nacional» que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de la Red, incluidos los centros temáticos mencionados en el apartado 4, la información que debe proporcionarse a escala nacional.
4. Asimismo, antes del 30 de abril de 1994, los Estados miembros podrán señalar las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial.
Las instituciones indicadas deben poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la Red en tareas específicas.
Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la Red.
5. Los centros temáticos serán designados por los miembros del consejo de administración tal y como se define en el artículo 8, apartado 1, por un período no superior a la duración de cada programa plurianual de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 4. No obstante, dicha designación podrá ser renovada.
6. La asignación de las tareas específicas a los centros temáticos deberá figurar en el programa plurianual de trabajo de la Agencia mencionado en el artículo 8, apartado 4.
7. La Agencia volverá a estudiar periódicamente, especialmente a la vista del programa de trabajo plurianual, los elementos componentes de la Red mencionados en el apartado 2 e introducirá en ellos las posibles modificaciones que decida el Consejo de administración, teniendo en cuenta, si procede, nuevas designaciones hechas por los Estados miembros.
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