Art. 9

Art. 9

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 9 1.   Las organizaciones reconocidas garantizarán el acceso de la Comisión a la información necesaria para la evaluación mencionada en el artículo 8 apartado 1. No podrán oponerse cláusulas contractuales para limitar el acceso. 2.   Las organizaciones reconocidas se asegurarán de que, en sus contratos con propietarios u operadores de buques para la expedición a los buques de certificados obligatorios o certificados de clasificación, dicha expedición esté condicionada a que los terceros no se opongan al acceso de los inspectores de la Comisión a bordo del buque a fines del artículo 8, apartado 1.
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