Art. 7
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 7
1. La Comisión retirará el reconocimiento a las organizaciones:
a)
cuyo incumplimiento repetido y grave de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone el presente Reglamento sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;
b)
cuya actuación en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación presente incumplimientos repetidos y graves tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;
c)
que impidan u obstaculicen repetidamente su evaluación por la Comisión;
d)
que no abonen las multas o sanciones conminatorias periódicas mencionadas en el artículo 6, apartados 1 y 2, o
e)
que pretendan obtener la cobertura financiera o el reembolso de las multas impuestas en virtud del artículo 6.
2. A efectos del apartado 1, letras a) y b), la Comisión decidirá basándose en toda la información disponible, incluyendo:
a)
los resultados de la evaluación de la organización reconocida efectuada por la propia Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1;
b)
los informes presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 10 de la Directiva 2009/15/CE;
c)
los análisis de los siniestros que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas;
d)
cualquier repetición de las deficiencias mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a);
e)
el grado en que se vea afectada la flota de la clase de la organización reconocida, y
f)
la ineficacia de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartado 2.
3. La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3, tras ofrecer a la organización reconocida afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.
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