Art. 7

Art. 7

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 7 1.   La Comisión retirará el reconocimiento a las organizaciones: a) cuyo incumplimiento repetido y grave de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone el presente Reglamento sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente; b) cuya actuación en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación presente incumplimientos repetidos y graves tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente; c) que impidan u obstaculicen repetidamente su evaluación por la Comisión; d) que no abonen las multas o sanciones conminatorias periódicas mencionadas en el artículo 6, apartados 1 y 2, o e) que pretendan obtener la cobertura financiera o el reembolso de las multas impuestas en virtud del artículo 6. 2.   A efectos del apartado 1, letras a) y b), la Comisión decidirá basándose en toda la información disponible, incluyendo: a) los resultados de la evaluación de la organización reconocida efectuada por la propia Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1; b) los informes presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 10 de la Directiva 2009/15/CE; c) los análisis de los siniestros que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas; d) cualquier repetición de las deficiencias mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a); e) el grado en que se vea afectada la flota de la clase de la organización reconocida, y f) la ineficacia de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartado 2. 3.   La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3, tras ofrecer a la organización reconocida afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.
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