Art. 16
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 16
Durante la evaluación a la que se refiere el artículo 8, apartado 1, la Comisión comprobará que el titular del reconocimiento es la entidad jurídica pertinente dentro de la organización a la que son aplicables las disposiciones del presente Reglamento. Si así no fuere, la Comisión tomará una decisión por la que se modificará dicho reconocimiento.
Cuando la Comisión modifique el reconocimiento, los Estados miembros adaptarán sus acuerdos con la organización reconocida para adecuarlos a la modificación introducida.
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