Art. 15
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 15
1. Las organizaciones que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 94/57/CE mantendrán este reconocimiento, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7, la Comisión revisará todos los reconocimientos limitados concedidos en virtud de la Directiva 94/57/CE, a la luz del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, antes del 17 de junio de 2010, con objeto de decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3, si las limitaciones deben sustituirse por otras o eliminarse. Las limitaciones continuarán aplicándose hasta que la Comisión haya tomado una decisión.
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