Art. 14
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 14
1. La Comisión adoptará y publicará:
a)
los criterios para medir la eficacia de las normas y procedimientos así como la actuación de las organizaciones reconocidas, en materia de seguridad y prevención de la contaminación procedentes de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares, y
b)
los criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 4.
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo en relación con la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 7 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 4.
3. Sin perjuicio de la aplicación inmediata de los criterios mínimos establecidos en el anexo I, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3, normas para su interpretación y podrá considerar fijar objetivos para los criterios generales mínimos a que se refiere el punto 3 de la parte A del anexo I.
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