Art. 10

Art. 10

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 10 1.   Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia y lograr una armonización de sus reglas y procedimientos y la aplicación de los mismos. Cooperarán entre sí para lograr una interpretación concordante de los convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones de los Estados de pabellón. En los supuestos en que proceda, las organizaciones reconocidas acordarán las condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes basados en normas equivalentes, tomando como referencia las normas más exigentes y rigurosas. Cuando no pueda acordarse el reconocimiento mutuo por motivos graves de seguridad, las organizaciones reconocidas enunciarán claramente dichos motivos. Si una organización reconocida comprueba, a través de una inspección o por otros medios, que un material, un equipo o un componente no son conformes con su certificado, podrá negarse a autorizar la instalación en el buque de dicho material, equipo o componente. La organización reconocida comunicará inmediatamente su decisión a las demás organizaciones reconocidas, indicando los motivos de su denegación. Las organizaciones reconocidas reconocerán, a efectos de clasificación, los certificados de los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón de conformidad con la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (8). Asimismo, facilitarán a la Comisión y a los Estados miembros informes periódicos sobre los progresos fundamentales realizados en estas normas y en el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes. 2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo el 17 de junio de 2014 un informe, basado en un estudio independiente, sobre el nivel alcanzado en el proceso de armonización de las normas y procedimientos y sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes. 3.   Cuando se trate de un buque de su clase, las organizaciones reconocidas deberán cooperar con las administraciones de control del Estado rector del puerto, en particular con el fin de facilitar la rectificación de las deficiencias u otras discrepancias notificadas. 4.   Las organizaciones reconocidas suministrarán a todas las administraciones de los Estados miembros que hayan concedido cualquiera de las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2009/15/CE, y a la Comisión toda la información pertinente sobre sus flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, independientemente del pabellón que enarbolen los buques. La información sobre transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, incluida la información sobre todas las inspecciones pendientes y recomendaciones no cumplidas, las condiciones de clase, las condiciones de explotación y las restricciones de funcionamiento establecidas referentes a los buques inscritos en sus registros, independientemente de su pabellón, también se comunicará electrónicamente a la base de datos de inspección común utilizada por los Estados miembros para la aplicación de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (9), al mismo tiempo que se registre en los propios sistemas de la organización reconocida y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 72 horas a partir del acontecimiento que hubiese dado lugar a la obligación de comunicar la información. Dicha información, con excepción de las recomendaciones y condiciones de la clase que no estén aplazadas, se publicarán en el sitio web de estas organizaciones reconocidas. 5.   Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados obligatorios a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado de pabellón la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable sobre si es necesaria una inspección completa. 6.   En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente suministrará, sin demoras injustificadas, a la organización receptora la documentación completa sobre el buque y, especialmente, le informará de: a) cualquier inspección pendiente; b) cualquier recomendación y condición de clase no cumplida; c) las condiciones de funcionamiento establecidas en relación al buque, y d) las restricciones de funcionamiento establecidas en relación al buque. La organización receptora solo podrá expedir los nuevos certificados al buque tras efectuar este adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones no cumplidas y las condiciones de clase previamente establecidas para el buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente. Antes de la expedición de los certificados, la organización receptora notificará a la organización cedente la fecha de expedición de los certificados y confirmará la fecha, el lugar y las medidas tomadas para cumplir cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes. Las organizaciones reconocidas establecerán y aplicarán requisitos comunes apropiados acerca de los casos de transferencia de clase en los que sean necesarias precauciones especiales. Estos casos incluirán, como mínimo, la transferencia de clase de buques de 15 años de antigüedad o más y la transferencia de una organización no reconocida a una reconocida. Las organizaciones reconocidas colaborarán entre ellas para aplicar adecuadamente lo dispuesto en el presente apartado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:391:oj#art-10