Art. 5 · Comparabilidad

Art. 5

Comparabilidad

En vigor desde 22 abr 2009
Artículo 5 Comparabilidad Los IPCA concebidos siguiendo normas distintas de las exigidas en el artículo 4 del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado índices que no difieren sistemáticamente de un índice obtenido siguiendo las disposiciones de este Reglamento en más de: a) una décima parte de un punto porcentual de media durante un año con respecto al año anterior en relación con el IPCA de todos los elementos; b) tres, cuatro o cinco décimas partes de un punto porcentual de media durante un año con respecto al año anterior en relación con cualquier división, grupo o clase de la Coicop/IPCA; c) una décima parte de un punto porcentual de media en un mes concreto con respecto al mes anterior en relación con el IPCA de todos los elementos.
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